TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1240/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso contra entidad pública que pretenda la reivindicación de un bien mueble
(...) La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos promovidos en contra de una entidad pública, para la reivindicación de bienes muebles e inmuebles, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15 y 368 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1240 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6791
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil Municipal de Buenaventura y el Juzgado 001 Administrativo Mixto de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2024[1], Justo Pastor Valbuena Báez presentó demanda reivindicatoria[2] en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - seccional Buenaventura y personas indeterminadas, con el propósito de que se decretara la entrega inmediata y definitiva del vehículo con placas ###-###, se declarara su dominio pleno y absoluto y, como resultado de ello, se condenara a la entidad demandada a pagar el daño emergente y lucro cesante, desde el 28 de junio de 2022, como también el perjuicio emocional, psicológico y reputacional[3].
2. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante indicó que, en noviembre de 2011, le solicitó a su hijo que comprara un vehículo a crédito, ya que él no tenía la capacidad de endeudamiento requerida. Afirmó que desde esa fecha ha hecho uso exclusivo de la camioneta y ha actuado como su único poseedor y dueño. Agregó que, el 28 de junio de 2022, dos agentes de Policía habrían entrado a un parqueadero en Tunja y sustraído el vehículo, sin presentar orden judicial alguna. Después de averiguar en varias entidades de manera infructuosa, se consultó en la página de la DIAN, en la que se pudo conocer que la seccional de Buenaventura había autorizado inmovilizar el automotor.
3. El proceso fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Tunja[4], que requirió a la accionante[5] y rechazó la demanda por falta de competencia en razón a la cuantía, ordenando su remisión a los juzgados civiles de pequeñas causas y competencias múltiples de la misma ciudad[6]. Posteriormente, el proceso se repartió al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tunja[7], el que también rechazó la competencia, en razón del domicilio de la entidad demandada. Por ello, lo remitió para nuevo reparto entre ese mismo tipo de juzgados, pero en Buenaventura[8]. El asunto le correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Buenaventura[9], el que también rechazó[10] la demanda por competencia, en razón a la cuantía, y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de esa ciudad.
4. Finalmente, el proceso fue repartido al Juzgado 006 Civil Municipal de Buenaventura, el que, en auto del 30 de abril de 2025[11], declaró su falta de competencia, porque, a su juicio, el proceso debe ser conocido por otra jurisdicción. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a reparto entre los juzgados administrativos de esa ciudad. Para tomar dicha decisión, argumentó que, según el artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en las que estén involucradas entidades públicas. Por lo anterior, como la parte demandada es una entidad pública, concluyó que no tiene competencia para conocer del asunto.
5. El 09 de mayo de 2025[12], el expediente fue repartido al Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura, que, en auto del 14 de mayo de 2025[13], declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto negativo entre ambas jurisdicciones. El juzgado señaló que este tribunal, en autos 1007 de 2021 y 016 de 2022, estableció que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de demandas reivindicatorias de bienes inmuebles contra entidades públicas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. |
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer de los procesos promovidos contra entidades públicas que pretendan la reivindicación de un bien mueble
8. Según la cláusula general o residual de competencia contenida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso, CGP), la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción y especialidad. Conforme con lo anterior, si un asunto no se encuentra atribuido de manera particular a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las reglas de competencia especiales fijadas en el CPACA, aquel debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria.
9. En relación con la acción reivindicatoria, se advierte que el artículo 946 del Código Civil la define como aquella por medio de la cual el dueño de una cosa singular, que no está en posesión de la misma, pretende que el poseedor sea condenado a restituirla. Por su parte, el artículo 947 del mismo código establece que pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Esa acción, al no tener un trámite especial, debe decidirse a través de un proceso declarativo verbal, según lo dispuesto en el artículo 368 del CGP.
10. La Corte Constitucional, en el Auto 1007 de 2021 (reiterado, entre otros, en los autos 678, 1401, 2897 y 2997 de 2023; y en el auto 303 de 2025;) fijó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de las demandas presentadas contra entidades estatales para la reivindicación de bienes inmuebles. Para esto, hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se han resuelto ese tipo de demandas[18] y a precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que dirimió conflictos entre jurisdicciones en el marco de esta clase de procesos, asignando la competencia a la mencionada jurisdicción[19].
11. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de septiembre de 2016, resolvió un caso en el que el casacionista alegó un error de procedimiento porque las sentencias de instancia decidieron una demanda reivindicatoria sobre un bien inmueble contra una entidad pública. Para descartar el cargo, esa corporación precisó que, al no estar asignada a otra jurisdicción, el conocimiento de las demandas reivindicatorias contra entidades públicas le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Dicha Corte sostuvo que: [e]n tal orden de ideas, síguese que la indicada acción [reivindicatoria], por no estar asignada a otra jurisdicción, corresponde a la civil, según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil[20]; y que, por consiguiente, en ningún error incurrieron los operadores judiciales que se ocuparon del litigio, cuando asumieron su conocimiento, por lo que debe descartarse la nulidad procesal suplicada por el recurrente[21].
12. En el Auto 1007 de 2021 ya citado, la Corte también indicó que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, debe conocer de las demandas reivindicatorias sobre bienes inmuebles presentadas contra entidades públicas, porque (i) es un conflicto que no corresponde a una controversia de naturaleza contractual o extracontractual, en el sentido indicado por el artículo 104, numerales 1° y 2° del CPACA. Es decir, su objeto, la restitución de la posesión, es diferente a la declaratoria de responsabilidad contractual o extracontractual del Estado; (ii) la acción reivindicatoria no es asimilable a la de reparación directa por ocupación temporal o permanente prevista en el artículo 140 del CPACA ya que está también tiene como fin la declaratoria de responsabilidad junto a la reparación de perjuicios, y no se centra en la restitución de la posesión; (iii) la controversia no se sujeta al derecho administrativo como lo exige el artículo 104 del CPACA, ya que se trata de una acción cuyo régimen se encuentra contenido integralmente en el Código Civil; (iv) y la práctica interpretativa de la Jurisdicción Ordinaria ha reconocido la competencia de esa jurisdicción para conocer procesos reivindicatorios adelantados en contra o por parte de entidades públicas.
13. Si bien las anteriores consideraciones han sustentado la resolución de conflictos entre jurisdicciones cuando el proceso versa sobre una demanda reivindicatoria de bienes inmuebles presentada contra entidad pública, la Sala Plena considera que estas (con excepción de la comparación con la ocupación de bienes inmuebles prevista en el CPACA) son aplicables a los casos en los que se pretende la reivindicación de bienes muebles, pues si bien la naturaleza de estos últimos cambia, el objeto de la acción judicial es el mismo, en concreto, la restitución de la posesión.
14. Por lo anterior, sin que existan fundamentos normativos que exijan una conclusión diferente, la Corte considera que, con base en la cláusula general o residual de competencia consagrada en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012, las demandas reivindicatorias sobre bienes muebles que se presenten contra entidades públicas también deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
D. Examen del caso concreto
15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 006 Civil Municipal de Buenaventura y el Juzgado 001 Administrativo Mixto de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda reivindicatoria instaurada por Justo Pastor Valbuena Báez en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - seccional Buenaventura y personas indeterminadas, con el fin de que se decrete la entrega inmediata y definitiva del vehículo con placas ###-###, se declare su dominio pleno y absoluto y, como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios causados.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 006 Civil Municipal de Buenaventura se basó en el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 006 Civil Municipal de Buenaventura sustentó su posición en los autos 1007 de 2021 y 016 de 2022 proferidos por esta Corporación.
16. Superado el anterior estudio y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
17. La Sala llega a esta conclusión, primero, con base en la cláusula general o residual de competencia contenida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), según la cual la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción y especialidad. Segundo, porque el objeto principal de la demanda reivindicatoria, en este caso, es la restitución de la posesión sobre el vehículo de placas ###-### y no la declaratoria de responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, o la controversia de algún acto administrativo. Por último, porque la demanda no plantea una controversia que se sujete al derecho administrativo, como lo exige el artículo 104 del CPACA, ya que se trata de una acción cuyo régimen se encuentra regulado en los artículos 952 y siguientes del Código Civil.
18. Así las cosas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda interpuesta por Justo Pastor Valbuena Báez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - seccional Buenaventura, y personas indeterminadas es el Juzgado 006 Civil Municipal de Buenaventura. Por lo tanto, se ordenará la remisión del expediente CJU-6791 a ese juzgado, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión
19. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos promovidos en contra de una entidad pública, para la reivindicación de bienes muebles e inmuebles, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15 y 368 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil Municipal de Buenaventura y el Juzgado 001 Administrativo Mixto de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que Juzgado 006 Civil Municipal de Buenaventura es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Justo Pastor Valbuena Báez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - seccional Buenaventura- y personas indeterminadas.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6791 al Juzgado 006 Civil Municipal de Buenaventura para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02RemiteComptencia.
[2] Archivo 01Demanda, pp. 1-30.
[3] Ibidem, pp. 23-24. La placa que se menciona en el presente auto fue objeto de modificación, con miras a preservar la privacidad del accionante, respecto de un bien que reclama como suyo. En este sentido, en la Circular 10 de 2022, se advierte que podrá reservar, por ejemplo, el lugar de residencia o el documento de identidad de los sujetos que actúan ante la Corte.
[4] Archivo 02RemiteComptencia. El 04 de octubre de 2024.
[5] Ibidem, p. 4. En auto del 23 de octubre de 2024, para que se allegara el valor fijado para el cálculo del impuesto de rodamiento para el bien en el 2024.
[6] Ibidem, p. 4. En auto del 06 de noviembre de 2024.
[7] Ibidem, p. 19. El 19 de noviembre de 2024.
[8] Archivo 05AutoRechazaCompetencia20250203.
[9] Archivo 08ActaRepartoJ02CMV202400911, p. 1. El 16 de febrero de 2025.
[10] Archivo 006A237RechazaDemandaR2025063. En auto del 28 de febrero del presente año,
[11] Archivo 002AutoNo0685RechazaCompetencia20250430Fl37a38.
[12] Archivo 002ActadeReparto.
[13] Archivo 04AutoSuscitaConflictoCompetencia.
[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[16] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[17] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] En el auto se hizo referencia, entre otras, a la decisión del 28 de noviembre de 2013, rad. 2003-00016-01, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió recurso de casación dentro del proceso reivindicatorio promovido por Prinsa S.A. y otros, contra Municipios Asociados del Valle de Aburra M.A.S.A; decisión SC11340-2015, del 27 de agosto de 2015, rad. 2004-00128-01. En esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia decidió en casación la acción reivindicatoria interpuesta por William de Jesús Trujillo Tirado y los Municipios Asociados del Valle de Aburrá - M.A.S.A. en contra del Edificio Alcázar de Zúñiga; decisión STC11648-2019, del 28 de agosto de 2019, rad. 2019-00047-01, en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Bahía Solano contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por parte de Aida Abadía Pino; decisión SC3381-2021, del 11 de agosto de 2021, rad. 2011-00105-01, sobre recurso de casación dentro del proceso reivindicatorio promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca, contra Rafael Castañeda Torres y Juan de Dios Ruge Niño.
[19] En el auto se hace referencia a las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de mayo de 2015, rad. 20150025927; del 5 de octubre de 2016, rad. 201602822; del 29 de junio de 2017, rad. 201603260; del julio de 2016, rad. 201600339; del 12 de Julio de 2017, rad.201701004; del 02 de agosto de 2017, Rad. 201602976; del 10 de agosto de 2017, rad. 201700988; del 18 de agosto de 2017, rad. 201602305; del 18 de agosto de 2017, rad. 201603106; del 30 de agosto de 2017, rad. 201701112; del 28 de noviembre de 2017, rad. 201603248.
[20] El contenido del artículo 12 del antiguo Código de Procedimiento Civil, Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones, es análogo al del artículo 15 del Código General del Proceso, Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria..
[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de septiembre de 2016. SC12437-2016. Fundamento 3.5.